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Equidad de Género

 
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Dependencia Económica

Valoración de las labores del hogar, domésticas y afectivas

La Corte acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, asl como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte  el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario.

Fecha : 24 de febrero de 2011 Magistrado Ponente: William Namén Vargas Proceso : 2002-00084-01 Ver documento

La mujer podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración de bienes del marido.

A este propósito es más que necesario memorar el entendimiento y evolución que ha experimentado figura semejante. El código civil la concibió en los siguientes términos, según la letra del artículo 1775: “La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. “Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separación de bienes y del divorcio”. Todo en concordancia con lo que a espacio establecía el mismo ordenamiento en los artículos 1837 y siguientes. La renuncia, pues, por lo menos de la que se ocupó expresamente la ley -no es el momento, ni el caso lo amerita, de auscultar en qué condiciones y bajo qué efectos pudiera a la sazón realizarla el marido- cual brota diamantino de la expresión normativa, fue un derecho de la mujer. Y explicable por lo demás dado el régimen entonces imperante, en el que, según es memoria, el matrimonio incapacitaba a la mujer para administrar bienes, gestión que se concentraba de modo exclusivo en manos del marido. Así que opinión común fue la de que la renuncia era imaginada con el fin principal de poner a salvo a la mujer de administraciones ruinosas y hasta las poco venturosas de su consorte. Si no se le permitiera la renuncia a los gananciales obligada estaría a asumir, sin responsabilidad alguna de su parte, las consecuencias pecuniarias de una perfunctoria administración en la que no participó. Era la manera de compensar en algo el equilibrio perdido por razón de las nupcias. Aunque, dicho de ocasión, tal manera de compensar no fue recibido de buen grado por todos, porque se objetó, y no con falta de sentido, lo poco edificante que es patrocinar elusiones en desmedro de los acreedores de la sociedad conyugal, quienes, vale bien agregarlo, son todavía más ajenos a la susodicha administración. No obstante, todo apunta a que, aun así, prevaleció la necesidad de proteger a la mujer casada, la cual necesidad, suele decirse, fue muy sentida a raíz de las Cruzadas. La autoridad de Josserand, por ejemplo, así lo pone de manifiesto cuando entregado a la pesquisa del porqué de la institución, aparte de destacar que pudo obedecer a la “concepción primitiva que veía en la mujer una heredera más bien que una asociada”, o bien “por el papel de poco relieve de la mujer en el curso de la comunidad”, enlista esta otra hipótesis: “según lo atestiguan los autores antiguos, por la situación en que quedaban las mujeres de los cruzados que se habían endeudado considerablemente. Para permitir a las viudas sustraerse de las obligaciones contraídas por sus maridos con ocasión de las Cruzadas se les concedió el privilegio de la renuncia”. (Derecho Civil, Tomo III, Vol. I) Pero la importante transformación que trajo consigo la ley 28 de 1932 -a la cual se juntan y funden todas aquellas normas que en definitiva cimentaron después la igualdad de sexos-, cumplidamente en cuanto que la mujer ya no pierde su capacidad por el hecho del matrimonio, y que, subsecuentemente, la administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, introdujo por fuerza un cambio en el punto que se trata; en verdad, contándose con el papel protagónico de la mujer para regir los destinos de la sociedad conyugal, y desaparecida aquella teleología a la que hace bien poco se hizo referencia, la tal renuncia reflejaba ahora un colorido distinto. No más con decir por adelantado que ya no podía existir para salvaguardar a nadie. en el caso colombiano no reviste mayor importancia, desde que, por cierto, fue el propio legislador quien zanjara toda polémica, porque al expedir el decreto 2820 de 1974, no sólo no derogó aquella disposición legal, sino que dio en ratificarla, proveyendo sí a la adecuación que cuadrara con los tiempos de hoy. Por lo mismo, mandó que tal cosa, la de la renuncia, pudiera hacerla “cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz”. Como lo señalara la Corte, hoy la renuncia es un negocio que “no se encuentra condicionado al sexo que tenga el cónyuge renunciante” (Cas. Civ. 014 de 4 de marzo de 1996, CCXL, pág. 314). O sea, que por obra del legislador, atrás quedó toda especulación sobre la existencia de la renuncia de gananciales. El gran inventario de todo, así puede condensarse: la renuncia no ha sido abolida y subsiste en el ordenamiento jurídico colombiano, aunque su fisonomía ya no sea por entero similar a la de antaño, dadas las circunstancias sobrevenidas a partir de la ley 28 de 1932, siendo de subrayar que hoy no hay duda que la puede hacer tanto la mujer como el marido; pero las renuncias no se cuentan y, por tanto, no es el número el que las hace o las deja de ser; siempre serán individuales y personales; que incidan en la liquidación de la sociedad conyugal, a nadie debiera asombrar; que si no se quiere seguir a Napoleón, bien claro se ha de tener que, curiosamente, aquí sí vale el número de voluntades que concurran en un determinado negocio jurídico, y que, en consecuencia, donde quiera que baste una sola, de una vez y sin titubeos habrá de decirse que se trata de uno univoluntario; que, por lo mismo, en el caso de la renuncia, no es dado hablar de donación y equivocadamente clamar la aplicación del artículo 1244 del código civil.

Fecha: 30 de enero de 2006 Magistrado Ponente: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez Expediente : 1995-29402-02 Ver documento

Variación del rol de la pareja la mujer-proveedora económica del hogar, ingresó al mercado laboral

Todo ello contribuyó a que la relación marital fáctica se consolidara socialmente en el país como una forma más de constituir familia, como lo evidencian los estudios sociológicos, según los cuales en el aludido cambio jurídico-social influyeron diversos factores, tales como las tradiciones culturales, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la ausencia durante varios años de legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales surgidas respecto a los conceptos de pareja y de familia. El cambio social fue acompañado por la regulación legal de algunas de las situaciones generadas por las uniones de hecho. Así, en el ámbito laboral, se expidió la Ley 90 de 1946 que reconoció la pensión de invalidez o muerte a favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer había hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Luego se expidió la Ley 33 de 1973 que hizo extensiva a la compañera permanente la protección antes restringida a la viuda, colocando al cónyuge legítimo y a la compañera permanente en igualdad respecto a la pensión de jubilación, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera –por muerte o abandono atribuible a la cónyuge- la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustitución pensional. Posteriormente, la Ley 12 de 1975 creó una pensión especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la cónyuge o a la compañera permanente la pensión del trabajador que teniendo derecho a esta prestación falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. Por último, la Ley 113 de 1985 cobijó a la (el) compañera (o) permanente con el derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. Así, la mujer, a sus funciones tradicionales de orden doméstico, agregó la de proveedora económica del hogar, cuanto que ingresó al mercado laboral. A Tal punto se dio esta transformación que rápidamente se superó la relación de pareja de naturaleza patriarcal, en la que, valga la pena acotarlo al paso, no sólo era notoria, sino deseable la diferencia de edad de la pareja a favor del hombre, habida cuenta que éste era el único proveedor del hogar y el responsable de su infraestructura, lo cual lo obligaba a tener solvencia económica para unirse, trocándose, se decía, esa especie de uniones por relaciones de otra índole en las cuales las convivencias maritales se producen entre parejas en las que generalmente hay una mínima diferencia de edad como una respuesta a la necesidad de que la mentada responsabilidad sea asumida por ambos compañeros, en aras de esforzarse juntos para alcanzar la estabilidad económica, proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida. Sobre ese particular aspecto, se ha dicho que: “(...). Las relaciones familiares se apuntalan así en torno a lo económico, como resultado del afianzamiento de los valores del mercado en la sociedad civil. Las relaciones funcionales, de intercambio, regidas por el balance costo beneficio, han empezado a regir las relaciones familiares, desplazando las relaciones regidas por el afecto, la solidaridad y el apoyo. Dadas las características culturales del país, esta tendencia constituye una ruptura muy profunda en los códigos de cohesión social. Aunque no se da igualmente en todas las regiones ni en todos los estratos sociales, permea las relaciones de las familias de los grandes centros urbanos y constituye un factor de descomposición y conflicto importante. (...). (ZAMUDIO CARDENAS, LUCERO y RUBIANO BLANCO, NORMA. Las Familias de Hoy en Colombia. Bogotá, Ed. Akton S.A.).

Fecha : 27 de junio de 2005 Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Proceso : 7188 Ver documento

Variación del rol de la pareja la mujer-proveedora económica del hogar, ingresó al mercado laboral
Pero es más, en forma coetánea surgieron profundos cambios en su dinámica interna, toda vez que la unión marital, legal o de hecho, que da origen a ella, ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o sicológicas sino, también, económicas. En efecto, la aludida relación de pareja no se conforma sólo para el cumplimiento de las funciones básicas de la familia, sino que de antaño persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales. “Inclusive, las expectativas económicas que de tiempo atrás se buscan cristalizar en una relación marital, legal o de hecho, han impuesto variaciones en el rol de la pareja. Así, la mujer, a sus funciones tradicionales de orden doméstico, agregó la de proveedora económica del hogar, cuanto que ingresó al mercado laboral...”

Fecha: 28 de octubre de 2005 Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Expediente : 0800131100042000-00591-01 Ver documento

El ánimo de asociarse puede perfectamente desarrollarse y sostenerse dentro de las circunstancias domésticas en que transcurrió la vida en común

Al fin y al cabo, los actos aludidos(pruebas testimoniales) también pueden ser muestra del "carácter dinámico e igualitario de la participación de los socios" en el desarrollo de las operaciones sociales, afirmándose lo primero "por oposición a la actitud pasiva o de simple expectación", lo cual traduce "que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energía laboral", y lo segundo, porque no existe evidencia de que la gestión de la demandante se hubiere adelantado con "sujeción o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla", siendo claro, además, que el "ánimo o voluntad de asociarse puede perfectamente desarrollarse y sostenerse dentro de las circunstancias domésticas y laborales en que transcurrió la vida en común de las partes en el presente litigio.

Fecha: 18 de junio de 2004 Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla Expediente : 7466 Ver documento

Sociedad de hecho y el aporte del trabajo dómestico

En efecto, en razón del límite temporal en que se desarrolla la sociedad cuya existencia se reclama, es claro, como así lo entendió el tribunal, que aquélla se trata de una sociedad patrimonial de hecho que se conforma con el ánimo de asociarse para obtener provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio, cuya presencia ciertamente fue advertida por los juzgadores de instancia. De ese modo, no resulta ni era relevante determinar si los actos, tendientes sin duda a obtener provecho económico común, eran de índole comercial o civil; incluso es manifiesto que el censor en lugar de poner en duda de algún modo el valor que jurídicamente el sentenciador le dio al aporte consistente en la ayuda doméstica ejecutada por  la demandante, intenta hacer un análisis factual sobre sus propias actividades que resultan irrelevantes para los fines del presente proceso.

Fecha: 22 de mayo de 2003 Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Expediente : 7826 Ver documento

Oficio domestico y la sociedad de hecho concubinaria

Para probar la existencia de una sociedad, se mira la existencia de un trabajo conjunto, amén de la circunstancia de que a más de las labores propiamente domésticas, ejecutaba la demandante otros trabajos significativos económicamente y relacionadas con la explotación agrícola; cultivaba ella en el predio San Pablo entonces, al tiempo que preparaba la alimentación para los trabajadores de esa misma finca, cuyo número en ocasiones llegaba a ser bastante alto.

Fecha: 20 de abril de 2001 Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Expediente : 6014 Ver documento

 

 
     

Dra. Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
Cra 8 No 12A-19 piso 3 Teléfono 5622000 Ext  9311
Sede anexa - Palacio de Justicia Bogotá D.C